La legislación que regula el funcionamiento de la administración local en España crea diversas figuras impositivas obligatorias que ayudan a sufragar los gastos municipales. Además, ofrece la posibilidad a los ayuntamientos de establecer otros impuestos que contribuyan a su sustento. En este último grupo se encuentra el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) .

El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales   recoge el funcionamiento del ICIO entre los artículos 100 y 103. Allí se indica que se trata de un tributo directo que tiene como hecho imponible “cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición”.

Este impuesto ha sido una de las principales fuentes de ingresos de las administraciones locales -especialmente en ayuntamientos de tamaño medio y grande- durante los años del boom inmobiliario. Sin embargo, no solo las grandes obras están sujetas a este impuesto.

Las obras menores, aquellas de escasa entidad y de sencillez técnica que no afectan cambios estructurales, también deben pagar este tributo. Es el caso de las pequeñas reformas, la eliminación de barreras arquitectónicas y la instalación de nuevos servicios de calefacción, por ejemplo.

Ahora bien, hay d eterminadas obras están exentas de este impuesto. En este grupo se encuentran aquellas de las que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales y que vayan a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales.

En el resto de los casos, las personas físicas o jurídicas dueñas de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla, tendrán la consideración de sujetos pasivos de este impuesto. Si los trabajos no son realizados por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán serán responsables de la liquidación quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. Posteriormente, el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Base imponible y cuota tributaria

Para calcular la base imponible del impuesto se tiene en cuenta el coste de ejecución material de la actuación que se va la llevar a cabo. La normativa establece que deben quedar al margen “el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material”.

Para calcular la cuota tributaria se aplicará a la base imponible el tipo de gravamen, que vendrá determinado por cada ayuntamiento y que nunca podrá suponer más de un 4%.

Además, los consistorios suelen conceder determinadas bonificaciones para obras de especial interés por los bienes a los que afecten, por su ubicación o por que generen otros beneficios económicos y sociales.

Es preciso señalar que la obligación tributaria se genera en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

La gestión del impuesto se puede llevar a cabo de dos formas: mediante una liquidación practicada por la Administración o a través de la presentación de una autoliquidación por parte del sujeto pasivo.

Por regla general, se realizará una primera liquidación provisional cuando se conceda la licencia o se inicien las obras. En ella se tendrán en cuenta los presupuestos de obra o los índices o módulos que establezcan la ordenanza fiscal correspondiente. Por ejemplo, la ordenanza municipal Nº4 del Ayuntamiento de Cuenca   incluye un anexo con un cuadro de costes mínimos para determinar la base imponible de la autoliquidación provisional.

Una vez concluidos los trabajos, el Ayuntamiento podrá comprobar el coste real y efectivo de las actuaciones y, en su caso, realizar una liquidación definitiva del impuesto. Esto supone una intensa labor de inspección por parte de los ayuntamientos, que no siempre pueden acometer por la escasez de recursos.  Hace un tiempo, os hablábamos en este blog sobre cómo puede CTT colaborar con las administraciones locales para mejorar la recaudación por el ICIO.

En resumen, el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es una figura que afecta a una amplia variedad de supuestos y cuya correcta gestión e inspección puede producir importantes ingresos para las arcas municipales.

Por Santiago Cuenca Santamaría 10 de agosto de 2023
El principio de reserva de ley impide a los Ayuntamiento regular por Ordenanza fiscal distintos tipos de gravamen atendiendo a la clasificación del suelo. Por tanto, los Ayuntamientos podrán fijar el tipo de gravamen del ICIO, pero sin que este pueda exceder del cuatro por cien y sin que se puedan establecer distintos tipos de gravamen para diferentes tipos de construcciones, instalaciones u obras, ni para distintos tipos de suelo. Consulta Vinculante V1691-23 de la SG de Tributos Locales, de 13 de junio de 2023. La cuestión planteada es si las ordenanzas fiscales pueden aprobar diferentes tipos de gravamen para distintos tipos de suelo. Es decir, si se puede fijar un tipo para suelo urbano y otro distinto para suelo rústico. La SGTL contesta que el Ayuntamiento no ostenta de la habilitación legal necesaria para regular por Ordenanza fiscal distintos tipos de gravamen atendiendo a la clasificación del suelo objeto de la construcción, en aplicación del principio de reserva de ley. La autonomía de los municipios para regular el tipo de gravamen del ICIO ha sido reconocida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, pudiendo citar entre otras la sentencia STC 233/1999, de 16 de diciembre de 1999 (BOE de 20 de enero de 2000), disponiendo en el fundamento jurídico 22 lo siguiente: “(…) Pues bien, es evidente que el art. 60 L.H.L. garantiza la autonomía local respetando al mismo tiempo las exigencias que derivan de la reserva de ley estatal. La L.H.L., efectivamente, amén de establecer impuestos de carácter potestativo (el I.C.I.O y el I.I.V.T.N.U), esto es, tributos cuyo establecimiento y exigencia depende exclusivamente de la voluntad de los Entes locales, otorga a los Ayuntamientos un suficiente margen de decisión en la fijación de la cuantía de todos los tributos propios (preceptivos y potestativos) al autorizarles, dentro de los límites establecidos en la propia norma, bien a incrementar las cuotas (arts. 88, 89 y 96 de la L.H.L.) o los tipos de gravamen (arts. 73 y 103 L.H.L.) legalmente establecidos, bien a fijar la escala de gravamen (art. 109 L.H.L.). Y este ámbito de libre decisión es suficiente para respetar la autonomía local que, como dijimos en la citada STC 221/1992, «en su proyección en el terreno tributario, no exige que esa intervención, que debe reconocerse a las entidades locales, se extienda a todos y cada uno de los elementos integrantes del tributo» (fundamento jurídico 8º). (…).”. La sentencia transcrita se encuentra en línea con el principio de reserva de ley recogido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cual establece en la letra a) del artículo 8 que se regularán en todo caso por ley la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario. De acuerdo con lo anterior, la citada autonomía local no puede ir más allá de los márgenes fijados en la ley, de tal forma que los Ayuntamientos podrán fijar el tipo de gravamen del ICIO, pero sin que este pueda exceder del cuatro por cien y sin que se puedan establecer distintos tipos de gravamen para diferentes tipos de construcciones, instalaciones u obras, ni para distintos tipos de suelo.
Por Santiago Cuenca Santamaría 22 de junio de 2023
Es sabido por todos que en los últimos años se está produciendo un incremento exponencial en el desarrollo de grandes proyectos de instalaciones de energías renovables, y que además dicho incremento sigue al alza y seguirá así durante los próximos 7 años. También es sabido por todos que la mayoría de dichos proyectos se suelen situar en suelos rústicos o no urbanizables y principalmente en municipios pequeños en cuanto a población, aunque no en cuanto a extensión de territorio rústico o no urbanizable. Normalmente los Ayuntamientos de estos municipios carecen de los suficientes medios técnicos y personales para hacer frente a las implicaciones tributarias que estos proyectos tienen o pueden tener para sus arcas, máxime cuando la mayoría de estos proyectos están impulsados por grandes empresas o grandes fondos de inversión que cuentan con importantes despachos de abogados y economistas. Las figuras tributarias que se ven afectadas por estos proyectos en el ámbito municipal son varias, y son principalmente las siguientes: -Impuesto sobre Construcciones, instalaciones y obras (ICIO) -Tasa por expedición de Licencias urbanísticas o de obras -Tasas por el uso privativo o anormal del dominio público local -Tasas por licencia de primera ocupación o puesta en funcionamiento de actividad -Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales (BICE) -Impuesto sobre Actividades Económicas -Canon urbanístico por aprovechamiento especial de suelo rústico o no urbanizable (no es un tributo propiamente dicho, pero si una prestación patrimonial de carácter público y que se recoge en determinadas Comunidades Autónomas) Dicho lo anterior, para un Ayuntamiento que sabe que se está gestando un proyecto de estas características en su municipio, es prioritario tener perfectamente adecuadas las distintas Ordenanzas fiscales de los tributos afectados antes de que la empresa les solicite la correspondiente licencia de obras. Y con ello nos referimos a tener correctamente adecuado los distintos tipos impositivos, bonificaciones, sistemas de gestión de cada tributo, informes técnico-económicos de cada Tasa, etc. Por otra parte, es importante contar con técnicos cualificados para las diversas vicisitudes, reuniones, intentos de acuerdos, intentos de convenios, etc..., que se producirán a lo largo de la tramitación del proyecto por parte de la empresa propietaria del mismo y que el Ayuntamiento tendrá que atender y tratar en cada caso. Y por último, pero no menos importante, será prioritario contar con técnicos cualificados para que, una vez finalizada la instalación del proyecto y puesto en funcionamiento el mismo, se compruebe el coste real y efectivo que ha tenido el mismo así como la verdadera inversión total que a supuesto la instalación, con el fin de determinar las correspondientes liquidaciones definitivas del ICIO, Tasa por Licencia de Obras, y Canon urbanístico en su caso. Para todo ello, puede contar con nuestros servicios, pues somos especialistas en esta materia, habiendo colaborado con todas estas funciones en diversos Ayuntamientos y siempre en relación con grandes instalaciones fotovoltaicas y eólicas, dando lugar a una importante seguridad jurídica a dichas Ayuntamientos, así como a importantes ingresos para sus arcas municipales.
Por Santiago Cuenca Santamaría 22 de junio de 2023
El Tribunal Supremo, siguiendo el criterio del TEAC, ha interpretado que resulta de aplicación el régimen de paralización de industrias recogido en la Regla 14ª.4º del RDL 1175/1990 y, por tanto, tendrán derecho a la reducción de la cuota del IAE, por el tiempo transcurrido por la paralización de la actividad, todas aquellas industrias, comercios o actividades que tuvieron que dejar de funcionar (paralización total) por exigencia del artículo 10 del RD 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, sin que el contribuyente deba comunicar o probar la paralización efectiva durante dicho periodo. Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2023, (Recursos nº 2323/2022 y 1602/2022). Ponente: Francisco Jose Navarro Sanchis. En el supuesto de hecho valorado en dicha Sentencia, la mercantil recurrente ejercía las actividades de hostelería y hospedaje para lo que se encontraba, en el ejercicio 2020, de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el epígrafe 942.2 (balnearios y baños) epígrafe 672.1 (servicios en cafeterías de tres terrazas), epígrafe 989.2 (servicios de organización de congresos, asambleas y similares), epígrafe 681 (servicio de hospedaje en hoteles y moteles), epígrafe 972.2 (salones e institutos de belleza y gabinetes de estética) y epígrafe 671.1 (servicios en restaurantes de cinco tenedores). Las actividades relacionadas con la hostelería (excepto las entregas a domicilio) quedaron suspendidas en aplicación del artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de sus correspondientes prórrogas, por lo que la actividad permaneció suspendida desde el 14 de marzo hasta el 21 de junio de 2020. De esta forma se debe de reducir la cuota del IAE de dichas actividades por el periodo que las mismas permanecieron totalmente paralizadas, dando lugar a la posibilidad de solicitar la correspondiente devolución a la Administración. Quedará por saber si, estas devoluciones que supondrán una merma en los ingresos municipales, serán compensadas o no de alguna forma por el Ministerio de Hacienda a los Ayuntamientos.
Por Santiago Cuenca Santamaría 22 de junio de 2023
La Ley 13/2023 modifica la Ley General Tributaria en varios apartados. En el caso que nos ocupa, dicha norma viene a ampliar las facultades existentes en el seno del procedimiento tributario de comprobación limitada. Como es sabido, en dicho procedimiento la Administración tiene más delimitadas sus facultades con respecto a otros procedimientos, como el de Inspección Tributaria. Entre dichas delimitaciones se encontraba la imposibilidad de solicitar y comprobar la contabilidad mercantil de una obligado tributario. Pues bien, la ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, ha introducido una modificación en dicho apartado a los efectos de mejorar la efectividad de este procedimiento. De esta forma, se reconoce la facultad de la Administración tributaria de comprobar la contabilidad mercantil, a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración. Esta reforma opera desde el 26 de mayo de 2023.
Por Santiago Cuenca Santamaría 16 de mayo de 2023
Las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, de la ocupación del dominio público local. Así lo ha dictaminado recientemente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023, recurso nº 4024/2021. Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistió en:"[...] Reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL." El TS refirma su jurisprudencia sobre la compatibilidad de la tasa -mal llamada- general y la tasa "especial", previstas en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL, en el sentido de que “el régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.” En CTT contamos con los mejores profesionales para colaborar con su Ayuntamiento en la comprobación e inspección de la Tasa del 1,5% regulada en el artículo 24.1.c) del TRLHL y que deben de pagar todas las empresas distribuidoras y/o comercializadoras de servicios de interés general (eléctricas, gasísticas, telefonía fija e internet, empresa del agua, etc...) Puede consultarnos sin compromiso https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/9445f09385e31870a0a8778d75e36f0d/20230502
Por Santiago Cuenca Santamaría 3 de mayo de 2023
Con fecha 25 de abril ha entrado en vigor el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio. En materia de Inspección Tributaria, este Real Decreto ha introducido modificaciones en el apartado 4 del artículo 125 del RD 1065/2007 en relación a la liquidación de intereses de demora a favor de los obligados tributarios en el caso de las devoluciones tributarias acordadas en el procedimiento de inspección, aclarándose que en el cómputo del período de devengo no se tendrán en cuenta los supuestos de extensión del plazo que concurran en dichos procedimientos (artículo 150.4 y 5 de la LGT) Por otra parte, esta norma modifica los apartados 2 y 3 del artículo 188 del Real Decreto 1065/2007, en lo que a la tramitación de las actas de disconformidad se refiere. Dicha modificación opera flexibilizando la formalización del informe ampliatorio en el caso de las actas por disconformidad, de forma que este podrá emitirse cuando sea necesario para completar la información de dichas actas, sin que por lo tanto sea obligatoria su emisión en todo caso.
Por Santiago Cuenca Santamaría 20 de abril de 2023
Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que anuló la liquidación de IBI girada por el ayuntamiento y declaró nula la ordenanza fiscal reguladora del impuesto en cuanto dispone como uso susceptible de aplicar el tipo diferenciado el uso "almacén-estacionamiento. La cuestión estriba en determinar los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones a los que puede aplicarse el tipo de gravamen diferenciado del IBI. Por tanto, se trata de aclarar si a los garajes y trasteros que se ubiquen en edificios de uso residencial, así como los edificios destinados exclusivamente a garajes y estacionamientos, que tengan asignado en el catastro el uso de almacén estacionamiento, les resulta aplicable el tipo de gravamen diferenciado del IBI. El TS señala que los arts. 72.4 y la disposición transitoria 15 TRLRHL deben ser interpretados en el sentido de que los usos de los bienes inmuebles que habilitan la imposición de un tipo de gravamen agravado o cualificado, en las condiciones y con los límites de la primera de las normas citadas, son los que indica la disposición transitoria, por la remisión expresa que efectúa al cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, sin que por tanto sea admisible respecto de usos combinados o de segundo y sucesivos grados distintos de los que figuran en la columna denominada usos en el referido cuadro. De este modo, el Alto Tribunal mantiene la nulidad decretada por la sentencia recurrida del art. 8.3 de la ordenanza municipal reguladora del IBI por disponer como uso susceptible de aplicar el tipo diferenciado el uso "almacén-estacionamiento", no ajustado a los criterios y parámetros establecidos por el art. 72.4 TRLRHL. https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2d517e348894949ca0a8778d75e36f0d/20230224
Por Santiago Cuenca Santamaría 13 de abril de 2023
Una reciente Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de marzo de 2023, ha reiterado su propia doctrina de 25 de junio de 2019, y en la misma línea que la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 3 de junio de 2015, y que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en relación con la afectación de un elemento tributario a la actividad económica en el seno del Impuesto sobre Actividades Económicas. En síntesis, la doctrina expuesta viene a decir que la afectación de un elemento tributario en el Impuesto sobre Actividades Económicas no depende del uso o no de dicho elemento, sino de la disponibilidad del mismo, computándose todo el número de elementos tributarios de que disponga el que realiza la actividad, al margen de las condiciones o circunstancias en que la misma se desarrolle. Establece el TEAC que no puede quedar la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (en este caso, número de mesas), indeterminada por voluntad del interesado, que es de quién depende la utilización o no de las mismas. Además, establece la propia Resolución que la obligación o no de declarar las variaciones en el IAE en función de que dichas variaciones sean superiores o inferiores al 20% de los elementos, se refiere al 20% de los elementos afectos a la actividad, es decir disponibles, y no al 20% de los elementos que venía declarando el sujeto pasivo que en este caso eran los utilizados y por lo tanto inferiores a los disponibles. https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/03126/2021/00/0/1&q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d%26fh%3d%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d1%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d
Por Santiago Cuenca Santamaría 10 de abril de 2023
Como es sabido, el artículo 5 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, regula una exención en las cuotas del Impuesto sobre Bienes inmuebles (IBI) de naturaleza rústica correspondiente al ejercicio de 2022 a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones, siempre que los titulares de dichas explotaciones hayan sufrido en el ejercicio inmediato anterior al de aplicación de esta exención, determinadas pérdidas de ingresos en las mismas. Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 9.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, «las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan» En este sentido la Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se regula el procedimiento de compensación de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica para el ejercicio 2022, prevista en el artículo 5 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, establece el procedimiento para que los Ayuntamientos puedan solicitar dicha compensación al Ministerio de Hacienda. Para ello, hay que realizar una solicitud a través del Registro Electrónico del Ministerio, adjuntando hasta un total de 6 anexos, además de enviar uno de ellos en formato Hoja de Cálculo a través de una determinada dirección de correo electrónico. Si su Ayuntamiento ha concedido esta exención durante el ejercicio 2022 a algún contribuyente de su municipio, nuestro equipo técnico puede ayudarle a solicitar la compensación de la misma al Ministerio de Hacienda. Para ello puede contactar con nosotros, por E-mail, Teléfono, o Whatsapp. Le informaremos sobre este asunto sin compromiso alguno.
Por Santiago Cuenca Santamaría 3 de abril de 2023
La Iglesia Católica dejará de estar exenta en el pago del ICIO y de las contribuciones especiales tras un acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno de España que dará lugar a la derogación de la Orden Ministerial de 5 de junio de 2001.
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